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Por José Alejandro Vargas
Si hay derecho a una decisión jurisdiccional, debe existir un derecho que habilite esta decisión, el proceso, y a su vez un derecho que permita el proceso, el acceso al proceso.
A juicio del profesor español Miguel Ángel García, el debido proceso constituye un límite de la actividad estatal, y bajo esa premisa lo conceptualiza como “…el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos…”. En ese sentido, los derechos y las garantías que integran el debido proceso forman parte de un sistema dinámico, en constante evolución y desarrollo, y donde tanto la forma como el fondo, los medios como el resultado, son partes de un todo donde el vicio en cualquiera de ellos afecta la legitimidad del resultado; es decir, el fin no justifica los medios.
El Tribunal Constitucional Dominicano en la Sentencia TC/0331/14, de fecha veintidós (22) de diciembre, precedente reiterado, sostiene que el debido proceso es una garantía fundamental, “un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental y lo hace exigible mediante la acción de amparo, la cual puede ser ejercida por todas las personas físicas o moral contra todo acto u omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución”.
Es un auténtico derecho de “carácter instrumental que permite la defensa jurídica de todos los derechos mediante un proceso garantizado y decidido por un órgano jurisdiccional…”, asegura David Vallespín; de lo cual podemos desprender que, en lo que respecta al debido proceso, éste es considerado como un “proceso garantizado”, es decir, un proceso que cumple con las exigencias y estándares adecuados para que el resultado de dicho proceso sea justo, o un proceso que cumpla con todas las garantías que la Constitución establece, pero, además, agrega que debe tratarse de un procedimiento que permite, de forma real o material, la defensa de cualquier derecho que pueda verse afectado por la acción de un tercero.
Cónsono con el carácter instrumental de este derecho el profesor Reynaldo Bustamante, sostiene al respecto que el debido proceso, o proceso justo, “…es un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo al Estado) que pretenda hacer uso abusivo de éstos…”. En otras palabras, se trata de un derecho fundamental para alcanzar la justicia, que la busca a través de un proceso; para lo cual se requiere posibilidad de acceso, procedimiento garantizado y conclusión justa, en el entendido de que tiene que estar en concordancia con el procedimiento.
Mientras Héctor Fix-Zamundio lo define como “el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de los gobernados”; Humberto Nogueira refiere que el debido proceso es “el conjunto de garantías de éste” (el proceso), y entre ellas, “al acceso a la jurisdicción o a la tutela judicial efectiva”, la cual explica como “instrumento de defensa de toda persona, establecida … en reemplazo de la auto tutela, por lo que de esta forma, el concepto de acceso a la jurisdicción va de la mano ya no del debido proceso, sino de la sustitución de la auto tutela, es decir, el deber del Estado de garantizar por todos los medios el acceso a los tribunales”, cuyo reemplazo es una finalidad capital en todo tipo de procedimiento, sea administrativo, judicial o de cualquier naturaleza que implique el ejercicio de jurisdicción, y la consecución de la efectividad.
El Tribunal Constitucional ha hecho referencia a esta institución jurídica en la Sentencia TC/0427/15, del treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015): “En ese sentido, para que se cumplan las garantías del debido proceso legal, es preciso que el justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva, pues el proceso no constituye un fin en sí mismo, sino el medio para asegurar, en la mayor medida posible, la tutela efectiva, lo que ha de lograrse bajo el conjunto de los instrumentos procesales que generalmente integran el debido proceso legal”. “En ese sentido, la tutela judicial efectiva sólo puede satisfacer las exigencias constitucionales contenidas en el citado artículo 69 de la Constitución, si aparece revestida de caracteres mínimamente razonables y ausentes de arbitrariedad, requisitos propios de la tutela judicial efectiva sin indefensión a la que tiene derecho todo justiciable”. Reiterado en TC/0319/19, de 15 de agosto.
Esta alta corte ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 69 de la Constitución está conformado por un conjunto de garantías mínimas que tienen como puerta de entrada el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita. Este primer peldaño es de trascendental relevancia, porque es a través de él que se entra al proceso, y es precisamente dentro del proceso donde pueden ejercitarse las demás garantías que lo integran. De manera que acceder a la justicia sin ningún tipo de obstáculo ni impedimento constituye una garantía prevista, además, en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (TC/0387/19).
Dentro del conjunto de esas garantías mínimas para que pueda concretizarse la consumación del debido proceso constitucional se torna imprescindible la verificación y satisfacción de los siguientes derechos:
A ser oído, cuyo ejercicio supone el cumplimiento de los derechos de acceso y al juez natural, competente, independiente e imparcial ante quien pueda alegarse y probarse sin restricciones y con garantía de objetividad e imparcialidad;
Al plazo razonable, tanto para ser oído como para producir prueba de cargo o descargo, para obtener decisiones y, en general, evitar la demora injustificada;
A la asistencia y representación de abogado;
A la igualdad;
A la inexistencia de arbitrariedad y el proceso o procedimiento sea conocido de forma tal que se observa el cumplimiento de razonabilidad y ausencia de arbitrariedad (como se exigió en TC-0357-18);
A obtener un pronunciamiento motivado del juez o tribunal y a la ejecución de la decisión (como se exigió en TC-0387-19),
En fin, a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto imputado y, en general, a la aplicación irrestricta de la norma procesal, de manera que cualquier juicio (término utilizado aquí como equivalente de “proceso” o “procedimiento”) ha de desarrollarse “con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio, formalidades que están llamadas a la protección de los derechos de las partes involucradas, de manera que no se trata de cumplir con un formalismo por el mero formalismo, sino cumplir con las formalidades de cada juicio para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso que cada norma procesal encierra y pretende proteger” (como se interpretó en la sentencia TC-0264-20).
Parte de la doctrina aclara que este contenido, innegable por demás, sufre aminoración en el trámite de la acción de inconstitucionalidad, incluso del recurso de revisión constitucional, asumiendo que, como nos señala Osvaldo Alfredo Gozaíni, “si bien toda persona tiene derecho a la defensa en juicio, en los conflictos constitucionales no hay una lucha entre partes, propiamente dicha, sino un problema de interpretación sobre la validez de la ley que solo el juez está en condiciones de esclarecer”.
A propósito del formalismo, es necesario precisar que la violación del debido proceso no se produce sólo cuando se violenta la ritualidad o formalidad procesal, también la hay cuando no se observa un mínimo criterio de justicia, es decir, un criterio objetivable a través de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este caso, se va más allá de la exigencia formal, se violenta el debido proceso cuando la arbitrariedad o la desproporción de la decisión, vulneran el estándar mínimo de lo que debe considerarse como la justicia aceptable.
El debido proceso supone el derecho a la jurisdicción, el libre acceso al tribunal, la asistencia letrada eficiente desde el momento mismo de la imputación o detención, entre otros elementos (Adolfo Alvarado, Argentina). El “libre acceso”, por tanto, se explica como derecho de acceder al tribunal o juez que debe hacerse cargo de las peticiones del demandante o querellante sin embarazos ni exigencias que dificulten más allá de lo razonable el ejercicio de dicho derecho, lo que implica a su vez un mandato constitucional del deber de hacerse cargo de esa petición, y también, que debe conllevar a una resolución o decisión, que corresponde a la respuesta (negativa o positiva para los intereses del demandante o querellante), la que debe ser fundada o racional, y basada en los antecedentes de hecho y de derecho alegados y probados por las partes en las respectivas etapas procesales que el procedimiento les permitió. Lo anterior implica facilitar el acceso de la acción, conocer dicha acción, facilitar la oportunidad de contestar a la contraparte y permitirles probar sus dichos, para que, solo con ello, resolver.
Esta garantía de protección constitucional habrá de aplicarse a toda clase de procedimientos, para que ningún justiciable sea privado de su derecho a que se cumpla respecto de ella un procedimiento regular fijado por ley, procedimiento que no es cualquiera, sino el debido, siguiendo en este caso a Bidart Campos, cuando dice que el debido es aquel que da oportunidades suficientes y útiles para participar en el proceso, con conocimiento de causa y teniendo la oportunidad de ofrecer y producir prueba, gozando de audiencia (citado por Augusto Morello, Buenos Aires), es decir, de ser oído, sin que impedimentos interiores le impidan u obstaculicen ejercer su efectivo derecho de defensa, es decir, sin que se le impida a nadie arbitrariamente ejercer la oportuna tutela de sus derechos, hasta que se le haya dictado la sentencia.
Las garantías jurisdiccionales, “…expresadas en reglas materiales procesales (principios) y en acciones de tutela de derechos son de gran importancia en un moderno Estado de Derecho…”, la garantía es la “…protección jurídica que la sociedad ofrece al individuo para asegurar la efectividad de un derecho…” a juicio de Francisco Zuñiga.
Habermas señala que es necesario un Estado con poder de sanción, con poder de organización y con poder de ejecución para imponer el derecho, un derecho que se concretiza en el reconocimiento de los derecho fundamentales; y que como consecuencia de ello, el Estado de derecho exige que sus decisiones sean vinculantes, toda vez que el derecho (legitimado con el reconocimiento de los derechos fundamentales) no solo tiene la forma de tal, sino que tiene la legitimidad que le entrega los derechos fundamentales que se instituyen con el poder estatal.
De esta forma, el debido proceso, más que una exigencia para la obtención de la justicia, se constituye en un derecho fundamental de toda persona, puesto que es inherente a la calidad de ser humano, ya que se fundamenta en el principio de la dignidad del hombre; toda vez que el proceso es la forma civilizada de garantizar la legítima defensa de los derechos afectados o vulnerados por terceros o por el propio Estado, constituyendo el debido proceso entonces, el mecanismo, o herramienta, idóneo que reconoce y establece el Estado para sus ciudadanos, para la protección y resguardo de los demás derechos fundamentales, razón por la cual debiera contemplarse como derecho fundamental expreso en cualquier Carta Fundamental, ya que ella es la que expresa el consenso cívico sobre cómo se limita el poder del Estado y se garantiza de mejor forma los derechos de las personas.
Aunque no con absoluta certeza, parece haber consenso doctrinario en que el origen de esta institución garantista se remonta a la Carta Magna de 1215 cuando el monarca conocido como Juan sin Tierra, se vio compelido a reconocer una serie de derechos feudales en respuesta a las demandas de los barones de Runnymede, en el artículo 39 de dicha Carta se consignó que: “Ningún hombre libre será arrestado o detenido en prisión o desposeído de sus bienes, proscrito o desterrado o molestado de alguna manera; y no dispondremos sobre él, no lo pondremos en prisión, sino por el juicio legal de sus pares o por la ley del país”.
Se trata de una norma que asegura el derecho a un juicio justo, ya que la afectación de alguno de los derechos que allí señala solo puede ocurrir con “una sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley”; aquí encierra algunos elementos claves del debido proceso, como lo es la afectación de derechos solo por medio de una sentencia judicial, lo cual ya supone un proceso o juicio, cualquiera sea el que existiere en esa época.
En este sistema la sentencia la dictan los pares, es decir, bajo un concepto en el cual el rey ya no decide según su arbitrio o voluntad un litigio, sino que la decisión la establecen “los pares”, a quienes precisamente se les reconoce tal facultad. Además, al dictar su decisión los pares debían sujetarse a la ley, cuyo origen ya no estaría en la voluntad real, sino del parlamento, lo que constituye una garantía más en la búsqueda de la justicia.
Podemos resaltar de esta Carta el contenido de su artículo 40, que dispone: “No venderemos, denegaremos ni retrasaremos a nadie su derecho ni la justicia”, lo cual se traduce en un reconocimiento expreso del derecho a la justicia, que implica un derecho a un juicio, un derecho a una decisión jurisdiccional, y que necesariamente nos lleva a razonar que, si hay derecho a una decisión jurisdiccional, debe existir un derecho que habilite esta decisión, el proceso, y a su vez un derecho que permita el proceso, el acceso al proceso, en síntesis, el derecho al acceso a la justicia, que si bien, no está ni desarrollado, ni siquiera expresado ni reconocido, resulta de una deducción lógica bajo los parámetros actuales, aun cuando debemos reconocer que ello no era lógico de deducir en esa época.
La trascendencia de la Carta Magna de 1215 pudiera ponderarse como la primera gran inspiración precursora del constitucionalismo que nos ha legado las garantías del debido proceso, una institución relevante tanto en el plano jurídico, así como en el político y el moral, y que con mucho acierto consignó la Asamblea Revisora en la Constitución de 2010, en el artículo 69, al establecer que “Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas…” , dichas garantías aparecen descritas en ese mismo texto constitucional.
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