FINJUS advierte laguna constitucional en caso de Ayuntamiento Municipal La Vega

Frente a la situación creada en la alcaldía de La Vega con la renuncia del alcalde electo para asumir la función de ministro de deportes, seguida de la renuncia de la vicealcaldesa electa, se ha presentado una situación que parece no tener una respuesta precisa en el actual marco constitucional.

Frente a la situación creada en la alcaldía de La Vega con la renuncia del alcalde electo para asumir la función de ministro de deportes, seguida de la renuncia de la vicealcaldesa electa, se ha presentado una situación que parece no tener una respuesta precisa en el actual marco constitucional.

Se ha gestado, en consecuencia, un debate jurídico sustancial que debe tomarse con cautela para completar estas vacantes, mantener la legitimidad democrática del gobierno local y preservar el orden constitucional de la República.

Si bien es cierto que la Ley No. 176-07 establece en su artículo 64 que: “Si se produjere vacante en el cargo de síndico/a por cualquiera de las causas que producen la pérdida del mismo, se procederá a posesionar al vicesíndico/a, quien prestará juramento ante el concejo municipal en sesión extraordinaria convocada al efecto”.

Con ello, continúa agregando en su párrafo I que: “Si no hubiera vicesíndico/a, el presidente/a del concejo municipal se dirigirá al Presidente de la República para que proceda a su designación conforme el procedimiento establecido en la Constitución de la República”.

No menos cierto es que la actual Constitución de la República no prevé un procedimiento de designación de las alcaldías de manera supletoria en la que participe el Presidente de la República. Esta era una solución que estaba regulada a partir de la Constitución de 1966, y preservada en las reformas del 1994 y 2002, pero que fue derogada a partir de la reforma constitucional del año 2010, manteniéndose igual con la del 2015, y no se instituyó un procedimiento alternativo que permitiera abordar este tipo de situaciones, generando así una verdadera laguna constitucional.

Se advierte que a este supuesto no le son aplicables las disposiciones establecidas en el artículo 128.2, acápite a de la Constitución, el cual dispone que en su condición de Jefe de Gobierno, el Presidente puede nombrar funcionarios públicos que ocupen cargos de libre nombramiento o cuya designación no se atribuya a ningún otro organismo del Estado.

Ante la vacancia de una Alcaldía estamos frente a un escenario distinto, pues se trata de un funcionario de elección popular que opera en un ámbito de gobierno local, es decir, en un espacio en el que el poder ejecutivo no tiene una incidencia institucional directa y es escogido por medio del voto popular.